Por
Richard Durán Chuquimia
En una primera parte (Edición
14 de la Revista Gestión Contable y Tributaria) expuse aspectos generales y
normativos de la sanción de clausura por la no emisión de factura, nota fiscal
o documento equivalente; destacando que:
1) El procedimiento de
control tributario sobre los contribuyentes se realiza in situ.
2) La Administración Tributaria en los operativos
de control está obligada a seguir la normativa legal establecida (Artículos
103, 160, 161, 164, 168 y 170 de la Ley N° 2492, 1, 2 y 3 del Decreto Supremo
28247 y la RND N° 10-0002-15).
3) La Observación Directa es
la modalidad por la cual los servidores públicos del SIN acreditados para el
efecto, observan la ocurrencia del hecho generador en la compra de bienes y/o
prestación de servicios.
Cuya conclusión insiste en la
importancia del procedimiento aplicado en el operativo de control y la
ocurrencia del hecho generador, toda vez que concluido el procedimiento
sancionador con la emisión de la Resolución Sancionatoria que determina la
clausura de la actividad comercial, el contribuyente está en la posibilidad de impugnar
este acto administrativo definitivo; no obstante, surge una cuestionante ¿qué
posibilidad real tiene el contribuyente de desvirtuar la no emisión de factura,
nota fiscal o documento equivalente establecida por la Administración
Tributaria?.
Recordemos que iniciado el
operativo de control tributario, este concluye con el labrado de un Acta de
Infracción que conforme el Artículo 77, Parágrafo III de la Ley N° 2492, es
prueba de los hechos recogidos en ella, salvo que se acredite lo contrario[1], en
otras palabras, representa que el Ente Fiscal plasma en dicha Acta todo lo
ocurrido en el momento del operativo, trasladando la responsabilidad al
contribuyente de acreditar lo contrario, entonces cabe preguntarse, ¿cómo puede
el contribuyente acreditar que no ocurrieron los hechos como lo señala la
Administración Tributaria, sino de distinta forma?.