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viernes, 28 de julio de 2017

Impugnación y medios probatorios para desvirtuar la no emisión de factura

Por Richard Durán Chuquimia
En una primera parte (Edición 14 de la Revista Gestión Contable y Tributaria) expuse aspectos generales y normativos de la sanción de clausura por la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; destacando que:
1) El procedimiento de control tributario sobre los contribuyentes se realiza in situ.
2)  La Administración Tributaria en los operativos de control está obligada a seguir la normativa legal establecida (Artículos 103, 160, 161, 164, 168 y 170 de la Ley N° 2492, 1, 2 y 3 del Decreto Supremo 28247 y la RND N° 10-0002-15).
3) La Observación Directa es la modalidad por la cual los servidores públicos del SIN acreditados para el efecto, observan la ocurrencia del hecho generador en la compra de bienes y/o prestación de servicios.
Cuya conclusión insiste en la importancia del procedimiento aplicado en el operativo de control y la ocurrencia del hecho generador, toda vez que concluido el procedimiento sancionador con la emisión de la Resolución Sancionatoria que determina la clausura de la actividad comercial, el contribuyente está en la posibilidad de impugnar este acto administrativo definitivo; no obstante, surge una cuestionante ¿qué posibilidad real tiene el contribuyente de desvirtuar la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente establecida por la Administración Tributaria?.
Recordemos que iniciado el operativo de control tributario, este concluye con el labrado de un Acta de Infracción que conforme el Artículo 77, Parágrafo III de la Ley N° 2492, es prueba de los hechos recogidos en ella, salvo que se acredite lo contrario[1], en otras palabras, representa que el Ente Fiscal plasma en dicha Acta todo lo ocurrido en el momento del operativo, trasladando la responsabilidad al contribuyente de acreditar lo contrario, entonces cabe preguntarse, ¿cómo puede el contribuyente acreditar que no ocurrieron los hechos como lo señala la Administración Tributaria, sino de distinta forma?.
Un conocido adagio formula que “tanto vale no tener un derecho, como tenerlo y no poder probarlo"; por ello es necesario señalar algunos aspectos que posibilitaran resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso que le asisten al contribuyente, veamos: 

A momento del operativo de control
Para la verificación de la obligación de emitir factura la Administración Tributaria podrá hacerlo de oficio mediante operativo de control y no requiere otro trámite más que el de la identificación de los funcionarios actuantes conforme lo establecen los Artículos 103 y 170 de la Ley N° 2492; motivo por el que no es un reclamo atendible que el contribuyente argumente que los servidores públicos previamente deben acreditar su condición de tal[2], lo cual es completamente lógico, en el entendido, que todos los contribuyentes al observar la presencia de funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por supuesto que emitirán las facturas correspondientes, restándole efectividad al mecanismo de control tributario; no obstante, es importante que el Sujeto Pasivo, una vez identificados los funcionarios actuantes, solicite la exhibición del memorándum de asignación, la cédula de identidad y la credencial (verificable en la página de internet del SIN), por dos razones principales:
1) Excluir la posibilidad de que se trate de falsos funcionarios del SIN o personas no autorizadas para realizar controles tributarios y consiguientemente ser víctimas de extorsión o algún otro ilícito.
2) Verificar que el operativo de control se realiza en los parámetros establecidos por la propia Administración Tributaria (día del operativo, jurisdicción territorial y modalidad de control), siendo lo más importante identificar la modalidad de control establecida, toda vez que ello es importante conocer a momento de realizar algún tipo de impugnación.
Ahora bien, identificada la supuesta comisión de la no emisión de factura, el funcionario actuante labrara el Acta de Infracción que básicamente contiene los datos del operativo (lugar, fecha y hora), datos del servidor público actuante, datos del contribuyente, el procedimiento aplicado, los hechos (bienes y/o servicios no facturados), la sanción preliminar a ser aplicada y el plazo para la presentación de descargos (20 días); asimismo, se tiene el espacio de Observaciones, que si bien es utilizado principalmente por el funcionario actuante para anotar algún suceso que no pudo ser reflejado en el formato de la mencionada acta, también existe la posibilidad de que el contribuyente o su dependiente utilicen esta sección para colocar sus propias observaciones al operativo desarrollado, haciendo constar en el Acta de Infracción algún extremo que haga a su derecho a la defensa, lo cual está reflejado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0318/2015, señaló: “Por otro lado, si bien el Sujeto Pasivo señala haber emitido la Factura sin datos del cliente porque éste la rechazó, no hizo constar ese extremo en el Acta de Infracción(…), pues únicamente en observaciones se señala la sanción impuesta y el hecho de que se habría emitido la Factura N° 15226 a (su cliente), observaciones con las que estuvo de acuerdo el Sujeto Pasivo ya que firmó en conformidad.”; es decir, que al momento de suscribir el Acta de Infracción es posible que el Sujeto Pasivo o su dependiente puedan hacer constar algún extremo que consideren pertinente en la parte de Observaciones, mecanismo de defensa que no es comúnmente utilizado por los contribuyentes.
En respaldo de lo referido conviene recordar lo señalado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0274/2015, que taxativamente refirió: “(…) es pertinente considerar que el Acta de Infracción señala en la parte final: “Sin nada más que agregar, quitar o enmendar, firman para constancia el contribuyente, responsable o dependiente que se encuentra en el establecimiento, y el Servidor Público actuante (…)”, es decir, que otorga la posibilidad de agregar algún comentario, quitar o enmendar alguna parte con la que no estuviera de acuerdo (…)”; posibilidad que no es utilizada por el contribuyente, pero que es perfectamente posible con la finalidad de hacer constar situaciones que el Sujeto Pasivo o su dependiente consideran que no fueron correctamente realizadas por la Administración Tributaria.

Perfeccionamiento del hecho generador
Una vez labrada el Acta de infracción, la Administración Tributaria otorga al contribuyente el plazo de 20 días para presentar descargos o pruebas, que deben cumplir los requisitos de pertinencia y oportunidad, toda vez que no es posible considerar aquellas que fueron ofrecidas fuera de plazo según lo dispuesto por el Artículo 81, Numeral 3 de la Ley N° 2492, con la salvedad de poderla presentar con juramento de reciente obtención, en tanto se demuestre que la omisión en su presentación no fue por causa propia; motivo por el que resulta conveniente cumplir lo señalado a fin de asumir una adecuada defensa; no obstante, si aún con la prueba aportada se emite una Resolución Sancionatoria que establezca la sanción de clausura, se debe considerar algunos aspectos a momento de impugnar a través de los recursos que otorga la Ley.
El primer aspecto a considerar es la materialización de los presupuestos jurídicos establecidos en el Artículo 4 de la Ley N° 843 (TO), es decir, que conforme la norma referida en el caso de ventas el hecho imponible se perfecciona en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio; así también en el caso de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, se consolida el hecho generador desde el momento en que finalice la prestación o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior; siendo obligatorio en ambos casos emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente; entonces, resulta racional requerir que la Administración Tributaria verifique el efectivo perfeccionamiento del hecho imponible, toda vez que cuando se comprueba que existen argumentos o aspectos que ponen en duda la materialización del hecho generador, no es exigible la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente.
Como ejemplo podemos citar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0010/2015[3], que señaló: “Ahora bien, toda vez que en principio, se tiene cuestionada la existencia del hecho generador, corresponde tener en cuenta que la realización de los hechos, se encuentra estrechamente vinculada a la manifestación de los mismos en los documentos que dan inicio al procedimiento, que en el presente caso, resulta ser el Acta de Infracción, la cual en el marco del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28247, deviene del control de la obligación de emisión de facturas y su verificación a través de las modalidades de observación directa y de compras de control, por consiguiente resulta necesario acudir a tal documento y verificar si fue labrado cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 26 de la Resolución Normativa de Directorio  N° 010-037-07, teniéndose de la lectura del Acta de Infracción (…), que se encuentra signada con el N° 00013905, que esta contiene el Lugar, fecha y hora de emisión, nombre del Sujeto Pasivo, Número de Identificación Tributaria, dirección del domicilio fiscal visitado, sin embargo omite la descripción de los artículos o servicios vendidos y no facturados, así como el número de la factura intervenida y de la nueva factura emitida, limitándose a señalar que la venta del bien o prestación de servicio cuyo valor es de Bs31.-, sin especificar cuál fue el artículo vendido o el servicio no facturado,  incumpliendo con el contenido mínimo de requisitos establecidos en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, Gestión Tributaria y Contravenciones, concretamente el Inciso f), Parágrafo II del Artículo 26 de la misma.”; de igual forma, conviene recordar que el precedente tributario establecido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1890/2015, señaló que la Administración Tributaria no acredito debidamente el perfeccionamiento del hecho imponible, en razón a que el Ente Fiscal sustenta el incumplimiento de no emisión de factura en el Acta de Infracción que confusamente señala la “venta de servicio alquiler separación de salón evento para el 31/05/12”, que complementado por lo referido en el acápite de Observaciones señala que: “Se realizó una separación de salón de evento para un acontecimiento de fecha 31/05/2014, a la cual se dejó el monto de Bs1.400”; lo cual le permitió a la AGIT concluir que se dejó un monto de dinero por concepto de “separación” y no así la cancelación de algún servicio; motivo por el que el SIN no acredito la existencia del hecho imponible y por consiguiente, se estableció la inexistencia de la obligación de emisión de factura.

El “adelanto” no se factura
La obligación de emitir factura en el caso de ventas se consolida cuando se entrega el bien o acto equivalente que supone la transferencia de dominio y en el caso de prestación de servicios desde el momento que finaliza la prestación o desde la percepción total o parcial del precio conforme se señaló anteriormente; no obstante, las relaciones comerciales cotidianas incorporan una figura denominada “adelanto” que no representa una compra a crédito propiamente dicha, toda vez que en el comercio habitual la entrega de una suma adelantada busca asegurar la entrega futura de un bien, lo cual bajo ninguna circunstancia representa que se produjo la transmisión de dominio, puesto que lo que se busca con el “adelanto” es tener la seguridad de la recepción del bien solicitado; así lo refleja la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0709/2015, que especificó: “En este contexto, corresponde aclarar que el “adelanto”, no constituye una compra al crédito, y mucho menos equivale a un acto que supone la transmisión de dominio de la cosa mueble, sino un “anticipo” del precio sin la configuración de la entrega del bien; por lo que en el presente caso, no se configura la condición dispuesta por Ley que origine para el Sujeto Pasivo, la obligación de la emisión de la Factura como respaldo al perfeccionamiento del hecho imponible, emergente de la venta de un bien; siendo así, la Administración Tributaria, si bien evidenció la existencia de un “adelanto”, empero, no sustentó ni demostró la existencia de la entrega de la mercancía al comprador, de conformidad con el Artículo 4, Inciso a) de la Ley N° 843 (TO), situación por la cual no se establece que la conducta de Luís Carlos López Calderón, se constituya en la infracción al Deber Formal, relacionado con la emisión oportuna de la Factura, máxime si el Artículo 6, Parágrafo I de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10.0016.07, establece que perfeccionado el hecho generador del IVA obligatoriamente se deberá emitir la correspondiente Factura, Nota Fiscal o documento equivalente, consignando los datos e información respecto a la venta de bienes muebles o Contratos de obras o de prestación de servicios, alquileres u otras prestaciones cualquiera fuere su naturaleza.”.
Situación similar ocurre en el caso de prestación de servicios, en el entendido que el “adelanto” no es el pago parcial del precio (salvo que se demuestre lo contrario), siendo que en el caso del alquiler de un Salón de Eventos puede simplemente tratarse de consolidar la seguridad de apartar una determinada fecha que se reduce a una intensión que puede o no ser concretizada[4].
Nótese que en los casos precedentemente señalados, se verifica la necesidad de contar con documentación probatoria que demuestren los extremos reclamados por los recurrentes, siendo que en el primer caso el contribuyente hizo constar que se trataba de un “adelanto” en la factura que la Administración Tributaria solicitó se emita, así como en el caso del alquiler del salón de eventos la información obtenida por el SIN se consiguió del “Libro de reservas del local”, aspecto que es declarado en la respuesta al recurso de alzada. En ambos casos es necesario advertir que si bien los contribuyentes pudieron contar con la documentación probatoria citada, también resultaría valido que hicieran constar en la parte de Observaciones del Acta de Infracción que el monto recibido se trata de un “adelanto”, que no representa parte del precio ni existió la entrega del bien.

La “comanda” no respalda la no emisión de factura
Las actividades comerciales que ofrecen servicios de restaurant o cafeterías, entre otras, en su giro normal comercial utilizan “comandas” en las cuales se anota el consumo solicitado por los clientes, a su vez también sirve de control interno del propietario, así como puede servir como base para la emisión de la factura; esto último se constituye en algo facultativo, es decir, que si bien la “comanda” puede reflejar el pedido del eventual cliente, no es información consolidada, toda vez que los consumidores podrían incrementar su consumo o simplemente cancelar su pedido; de igual forma, en este punto es necesario recordar que la Autoridad de Impugnación Tributaria estableció que la venta de alimentos preparados en un establecimiento comercial se constituye en un bien tangible que lleva incorporado un servicio[5], lo cual es importante conocer para definir el momento en que se produce el perfeccionamiento del hecho generador, que en el caso de restaurants resulta a la finalización del servicio, excepto en aquellas actividades comerciales cuya modalidad de atención es prepago, donde evidentemente la entrega de la factura debe ser con el pago parcial o total del consumo.
Ahora bien, toda vez que la Administración Tributaria en la ejecución de operativos de control, buscando una mayor eficacia, revisa documentación que si bien pueden constituirse en indicios de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, no es menos cierto que su accionar se encuentra íntegramente reglado, en otras palabras, el SIN no puede apartarse de lo establecido en su propia norma reglamentaria, que en este caso, significa que la “comanda” no es un documento idóneo para el control de emisión de factura, así como tampoco demuestra la transmisión de dominio[6], por las razones previamente expuestas, es decir, que la sola existencia de una “comanda” no significa la materialización del hecho imponible, toda vez que no cumple con uno de los requisitos fundamentales de la modalidad de Observación Directa que no es otra cosa que los servidores públicos del Ente Fiscal observan el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios; razón por la cual no es posible presumir la contravención de no emisión de factura en base solamente a la “comanda”.   
Anulabilidad por incumplimiento de la modalidad de control establecida
La RND N° 10-0002-15, estableció cuatro modalidades de control coercitivo: Observación Directa, Compras de Control, Revisión de documentos y medios informáticos auxiliares y el Control móvil de facturación, cuyas características están establecidas en el Artículo 7, Parágrafo I.
Ahora bien, cada una de estas modalidades de control tiene un procedimiento previamente establecido en la normativa señalada; razón por la cual, no es posible ejecutar una modalidad de control y especificar en el Acta de Infracción otra, es decir, que si el servidor público acreditado para realizar el operativo de control bajo la modalidad de Observación Directa, no puede realizar por sí mismo algún tipo de compra a fin de verificar la no emisión de factura, sino debe limitarse a observar la ocurrencia del hecho generador en la compra de bienes y/o prestación de servicios realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite la factura; precisamente porque la modalidad de Compras de Control establece que en este procedimiento se realiza la adquisición de bienes y/o contratación de servicios verificando la emisión o no de factura, a cuya conclusión del operativo el servidor público debe exigir la devolución del dinero empleado, restituyendo los bienes y registrando en el “Comprobante de Devoluciones”[7].
Este “cambio” de modalidad a criterio del servidor público resulta arbitrario y vulnera el derecho al debido proceso del contribuyente, toda vez que si el Acta de Infracción refiere que la modalidad utilizada fue Observación Directa, pero de la revisión de antecedentes y la relación de hechos resulta evidente que no se siguió el procedimiento para esa modalidad de control, por el contrario se observa que el funcionario actuante realizó una compra por sí mismo; esto se constituye en una causal de nulidad de la actuación preliminar, debiendo hacerse constar esta situación a momento del operativo o en la emisión de la factura solicitada por la Administración Tributaria.

Conclusiones
El contribuyente debe cumplir a cabalidad con sus obligaciones tributarias, entre ellas, la oportuna y correcta emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; sin embargo, su incumplimiento no siempre se debe a alguna acción reflexiva y/o intencionada, por ello existe el mecanismo de convertibilidad de la sanción cuando se trata de una primera infracción, que consiste en el pago de 10 veces la suma no facturada.
Ahora bien, cuando se tiene plena seguridad que la sanción de clausura aplicada por la Administración Tributaria es injusta o no se siguió el procedimiento, es importante tener la posibilidad de demostrar dicha injusticia, para ello se debe considerar que el momento de ejecución del operativo de control es vital conocer las opciones que tenemos, entre ellas, solicitar la documentación del servidor público (en el memorándum se puede verificar la modalidad de control), así como utilizar la parte de Observaciones para hacer constar algún suceso anormal o alguna situación que el contribuyente considere hará a su derecho a la defensa. 
De igual forma, resulta importante recordar los presupuestos jurídicos para el perfeccionamiento del hecho imponible, toda vez que de ello también depende asumir una adecuada defensa, más aun cuando se estableció que, por ejemplo, el “adelanto” no se factura, ni la “comanda” se constituye en documento idóneo para demostrar el supuesto incumplimiento en la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; así también, es importante revisar la modalidad de control coercitivo aplicado al establecimiento comercial, en el entendido, que cada modalidad tiene su propio procedimiento y no está sujeta al posible arbitrio del servidor público actuante. 
Conocer los aspectos señalados precedentemente contribuirá a que el contribuyente pueda asumir una adecuada defensa ante una sanción injusta, así como la Administración Tributaria podrá reflexionar sobre el cumplimiento de un debido proceso y la necesidad de que sus servidores públicos conozcan los límites normativos en la ejecución de operativos de control coercitivo.





[1] La Autoridad de Impugnación Tributaria a través del SIDOT (Sistema de Información de Doctrina Tributaria), que considera la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0297/2015 como precedente tributario, señala como Máxima que: “De conformidad con el Artículo 77, Parágrafo III de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, se tiene que el Acta de Infracción es prueba de los hechos recogidos en ella, salvo que se acredite lo contrario; en ese sentido, en caso de evidenciarse que el procedimiento sancionador efectuado por la Administración Tributaria se ajusta a derecho en aplicación de la normativa vigente, dichos actos se presumen legítimos, salvo declaración judicial en contrario, en virtud a lo previsto en el Artículo 65 de la precitada Ley.”
[2] Al respecto la Autoridad de Impugnación Tributaria a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0274/2015, estableció: “Por lo expuesto, se tiene que las actuaciones de la Administración Tributaria se encuentran respaldadas en el Decreto Supremo N° 28247 y RND 10-0020-05, donde se faculta a los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) a efectuar la adquisición de bienes o contratar servicios, con la finalidad de verificar la emisión de Facturas, Notas Fiscales o documentos equivalentes, y que la exhibición de documentos que acreditan la autorización para la verificación y ejecución de procedimientos de control es a requerimiento durante los procedimientos de control, es decir, no antes de iniciar los mismos, consecuentemente, no corresponde la afirmación de la recurrente referida a que no habría disposición legal que respalde el procedimiento donde la primera acción es hacerse pasar por comprado anónimo, por lo que, no se evidencia la vulneración de los artículos ni los principios y garantías constitucionales citados por la recurrente, respecto a este punto.”
[3] El SIDOT en este caso, señala como Máxima que: “No se configura la contravención tributaria de “No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente”, cuando se evidencia que la Administración Tributaria, a momento de realizar la verificación del correcto cumplimiento de dicha obligación, no se ajusta a la normativa legal establecida en el Artículo 1 de la RND N° 10-0009-13, de 5 de abril de 2013, que modifica el Segundo Párrafo del Parágrafo I, Artículo 4 de la RND N° 10-0020-05; el Artículo 26, Parágrafo II, Inciso f) de la RND N° 10-0037-07; y el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), en la emisión del Acta de Infracción; y, no logra establecer indubitablemente la materialización del presupuesto establecido en el Artículo 4, Inciso a) de la Ley N° 843 de 26 de mayo 1986 .”
[4] Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0217/2015
[5] Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0423/2015.
[6] El SIDOT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1756/2015, señaló como Máxima que: “De conformidad al Artículo 4, Inciso a) de la Ley N° 843 de 20 de mayo 1986, el hecho imponible del IVA se perfecciona, en el caso de ventas, sean éstas al contado o al crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; en ese contexto, en los procedimientos de control tributario, la “comanda” no constituye un documento idóneo para el control de la emisión de factura y mucho menos equivale a un acto que suponga la transmisión de dominio de la cosa mueble o la configuración de la entrega del bien, que origine para el Sujeto Pasivo la obligación de la emisión de la Factura como respaldo al perfeccionamiento del hecho imponible emergente de la venta de un bien; asimismo, si bien puede existir una “comanda”, corresponde a la Administración Tributaria sustentar y demostrar la existencia de la entrega de la mercancía al comprador, de conformidad con el referido Artículo 4, Inciso a) de la Ley N° 843 (TO), caso contrario la conducta del Sujeto Pasivo no se constituye en infracción del Deber Formal relacionado con la emisión oportuna de la factura”
[7] El SIDOT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1035/2015, señaló como Máxima que: “Conforme lo establecido por el art. 103 de la Ley N° 2492 (CTB), la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de Deberes Formales de los contribuyentes y de su obligación de emitir Factura, para lo cual estableció procedimientos de control tributario a través de Resoluciones Normativas de Directorio, cuyo incumplimiento vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa del Sujeto Pasivo, al establecer en el Acta de Infracción una modalidad de control, cuando en la relación de los hechos resulta evidente que no se siguió el procedimiento de la modalidad de control establecida por el Ente Fiscal.”

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