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lunes, 24 de octubre de 2016

CLAUSURA: Aspectos generales y normativos

Por Richard Durán Chuquimia

El Código Tributario Boliviano define que el sujeto activo es el Estado, cuyas facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en el citado Código son ejercidas por la Administración Tributaria; de igual forma, se establece que es sujeto pasivo el contribuyente, quien tiene el deber jurídico de cumplir sus obligaciones tributarias[1]. Es así que al producirse presupuestos de naturaleza jurídica o económica que configuran un tributo se origina el hecho imponible y con ello surge el relacionamiento entre el Estado y el contribuyente conceptualmente conocida como la relación jurídica tributaria.
Lo normal en la relación jurídica tributaria generada es el uso de las facultades de la Administración Tributaria por un lado y por otro se presume que el contribuyente cumple sus deberes observando sus obligaciones materiales y formales, es decir, que lo corriente debiera ser que el Estado ejerza las facultades establecidas en los artículos 21, 66 y 100 de la Ley N° 2492 y por su lado el sujeto pasivo cumpla las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 70 de la citada norma; no obstante, dicho escenario ideal no siempre se cumple, toda vez que por una parte el Ente Fiscal no efectúa el ejercicio de sus facultades en el marco de la norma establecida y en contraparte el contribuyente en conocimiento de sus obligaciones tributarias las quebranta.

El incumplimiento de las obligaciones tributarias se constituyen en ilícitos tributarios que conceptualmente la Ley N° 2492 en su artículo 148 los define como las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias; clasificándolas en contravenciones y delitos, no siendo objeto de estudio en este artículo los delitos tributarios; razón por la cual señalamos que las contravenciones tributarias están catalogadas como omisión de inscripción en los registros tributarios, no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, omisión de pago, contrabando cuando se refiera al último párrafo del artículo 181 de la citada norma, incumplimiento de otros deberes formales y las establecidas en leyes especiales; cuyas sanciones pueden derivar en multas, clausura, pérdida de concesiones, privilegios y prerrogativas tributarias, prohibición de suscribir contratos con el Estado, comiso definitivo de mercancías en el caso de contrabando y suspensión temporal de actividades[2], lo cual denota un panorama sombrío para el contribuyente que vulnere la norma tributaria.
Es así que la clausura[3] de la actividad económica, se constituye en una de las clases de sanciones impuestas por conductas contraventoras, la cual en el presente análisis estará vinculada a la no emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, emergente de operativos de control tributario.
Como se indicó precedentemente la Administración Tributaria se encuentra facultada para la verificación del correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente de oficio o a denuncia de parte, que en este último caso tiene su propia reglamentación establecida en la RND N° 10-0039-06[1]; empero, cuando la comprobación del cumplimiento de la obligación tributaria se realiza de oficio, se tiene que el procedimiento de control tributario sobre los contribuyentes esencialmente se realiza in situ, entre tanto, la conducta contraventora no estuviera vinculada a un proceso de determinación.
Se constituye en obligación legal del Ente Fiscal, seguir el procedimiento previamente establecido en la norma reglamentaria tributaria para la comprobación del cumplimiento de la emisión de la factura nota fiscal o documento equivalente, es decir, la Administración Tributaria no puede apartarse de las RND’s específicas que delimitan su accionar en el operativo de control, desde la designación de los servidores públicos que ejecutaran el citado mecanismo de control tributario hasta su conclusión con el labrado del Acta de Infracción, que establece: 1) datos del operativo (lugar, fecha y hora); 2) datos del servidor público actuante; 3) datos del contribuyente; 4) el procedimiento aplicado; 5) los hechos (bienes y/o servicios no facturados); 5) la sanción preliminar a ser aplicada; y 6) el plazo para la presentación de descargos; ante cuya ausencia o incorrecto registro de lo efectivamente ocurrido, la Autoridad de Impugnación Tributaria estableció la línea de anular dicha actuación[2].
Marco Normativo
La norma que sustenta la imposición de la sanción de clausura por no emisión de factura nota fiscal o documento equivalente está contemplada en los artículos 103, 160, 161, 164, 168 y 170 de la Ley N° 2492, el DS 28247 en sus artículos 1, 2 y 3; así como a lo largo del tiempo la Administración Tributaria emitió distintas Resoluciones Normativas de Directorio relacionadas al tema, entre las cuales destacamos las Nos. 10-0020-05, 10-0037-10, 10-0030-11 y 10-0009-13, siendo la norma reglamentaria vigente la RND N° 10-0002-15 que abrogo la RND N° 10-0020-05 y derogo el artículo 1 de la RND N° 10-0009-13 (modificaciones a la RND N° 10-0020-05).
Es importante destacar que el Servicio de Impuestos Nacionales en la RND N° 10-0002-15 (Procedimientos de Verificación y Control Tributario No Vinculados al Proceso de Determinación) a los procedimientos de control coercitivo para verificar y controlar el cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, a través de las modalidades Observación Directa y Compras de Control, añadió otras dos como son la Revisión de documentos y medios informáticos auxiliares y el Control móvil de facturación, cuyas características están establecidas en el artículo 7, parágrafo I, numerales 3 y 4 de la citada RND; asimismo, es necesario enfatizar que esta norma reglamentaria especifica los documentos que acreditan a los servidores públicos del SIN para la ejecución del operativo de control tributario como son el Memorándum de asignación, la Cédula de Identidad y la Credencial que pueden ser solicitados durante el desarrollo del operativo de control y no antes del mismo[3]
Observación Directa
Las distintas modalidades de control coercitivo para verificar el cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, tienen sus propias características las cuales están detalladas en la Resolución Normativa de Directorio vigente, no obstante, una de las que mayores dificultades presenta a momento de su ejecución es la modalidad de Observación Directa, por ello es necesario detenernos a estudiar los cambios reglamentarios que sufrió, su particular configuración en relación a la prestación de servicios y algunos problemas emergentes de su aplicación.
Recordemos que la RND N° 10-0020-05, en su artículo 4, parágrafo I definió que la Observación Directa es el: “Procedimiento por el cual Servidores Públicos acreditados del Servicio de Impuestos Nacionales, observan el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Si como efecto de la observación, los Servidores Públicos acreditados advirtieran la No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, requerirán al comprador la exhibición del producto adquirido o la descripción del servicio contratado y la correspondiente factura.”.
Posteriormente la RND N° 10-0009-13, modificó el segundo párrafo del parágrafo I del artículo 4 de la citada RND Nº 10-0020-05, quedando redactada de la siguiente forma: En el proceso de control fiscal, los funcionarios acreditados requerirán al comprador los datos del producto adquirido o la descripción del servicio contratado y la correspondiente factura.”
Lo anterior nos permite realizar una primera aproximación, en primer lugar se tiene que la modalidad de control por Observación Directa existe la obligación legal de que los Servidores Públicos del SIN observen el proceso de compra de bienes y/o servicios, no obstante, con la modificación realizada por la RND N° 10-0009-13, se introduce un aspecto que no resulta del proceso de observación, sino se limita a lo procedimental, es decir, que antes de la modificación era exigible que las actuaciones posteriores sean producto o efecto de la observación donde se advierta la no emisión de factura, para posteriormente llevarlo a una mera actuación durante el proceso de control fiscal, distorsión que a lo largo de su vigencia permitió ciertas actuaciones que fueron abiertamente cuestionadas por los contribuyentes.
No obstante, la RND N° 10-0002-15, volvió las aguas a su cauce, toda vez que de manera taxativa señala que Observación Directa es la modalidad por la cual los servidores públicos del SIN acreditados para el efecto, observan la ocurrencia del hecho generador en la compra de bienes y/o prestación de servicios; así como vuelve a la redacción original establecida en la RND N° 10-0020-05, al establecer que el advertir la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, debe ser como efecto de la observación y no así un mera formalidad; en este punto es necesario recordar que la referida observación se puede llevar a cabo en el interior del establecimiento o fuera del mismo, de acuerdo a las condiciones o características de éste, así lo estableció el DS 28247.
Conclusiones
Sin duda que en un marco ideal de la relación jurídica tributaria entre la Administración Tributaria y el Sujeto Pasivo, se espera que la primera ejerza sus facultades en el marco estricto de la norma tributaria aplicable al caso, así como el contribuyente cumpla a cabalidad con sus obligaciones tributarias, en este caso la emisión de factura en toda venta y/o prestación de servicios mayor a Bs5.-;no obstante, aquello no siempre ocurre, toda vez que de la revisión de los precedentes tributarios emitidos por la Autoridad de Impugnación Tributaria se tiene una serie de particularidades que derivan en la revocatoria del acto administrativo o la nulidad de obrados..

Se verifica que los distintos cambios efectuados en la normativa reglamentaria relacionada a los procedimientos de verificación y control tributario, especifican un antes y después de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014 (sentencia que establece la obligatoriedad de instaurar un proceso sancionador para imponer la sanción de clausura), por ello, no solamente se incrementó dos modalidades de control, sino que para el caso de la Observación Directa de manera taxativa la RND N° 10-0002-15, señala que debe ser a efecto de la observación del hecho imponible, diferencia sustancial, toda vez que de verificarse alguna distorsión en este concepto el contribuyente, en uso de derecho a la defensa, puede observar este hecho en la misma Acta de Infracción o en un proceso de impugnación, si dicha observación no es atendida en sede administrativa.
Finalmente debemos concluir que para la efectiva realización del operativo de control tributario, no vinculada al proceso de determinación, la Administración Tributaria debe realizarla necesariamente in situ y observar la ocurrencia del hecho generador; estos dos conceptos tienen vital importancia cuando se decide impugnar el acto administrativo que impone la sanción de clausura, aspectos que serán expuestos en un siguiente artículo.



[1] Es importante mencionar que en el caso de denuncia de parte la Autoridad de Impugnación Tributaria a través del SIDOT (Sistema de Información de Doctrina Tributaria) señala como Máxima que: “La RND N° 10-0039-06, respecto a la interposición de denuncias en forma escrita y formal efectuada ante la Administración Tributaria; en su Artículo 3 indica que la denuncia debe ser presentada por escrito en un formulario oficial; asimismo, los Parágrafos II y III del Artículo 4 de la citada disposición, indican que el denunciante deberá ofrecer toda la prueba con la que cuenta y/o señalar donde se encuentra la misma y en caso de la denuncia por no emisión de factura deberá presentar documentación respaldatoria tales como recibos u otros; en tal sentido al no existir la denuncia por escrito en formulario oficial, la misma no se adecúa ni cumple los requisitos exigidos en la señalada RND, más aún sí tampoco cursa la documentación original, en ese entendido los actos de la Administración Tributaria no se sujetan a procedimientos establecidos legalmente, por consiguiente, siendo que un acto es anulable únicamente cuando el vicio ocasiona indefensión de los administrados o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo II, Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por mandato de los Artículos 74 Numeral 1, y 201 de la Ley N° 2492 (CTB); de evidenciarse que se ha establecido reparos en función a documentos que no son suficientes para la determinación de ingresos no declarados y no sujetarse los actos de la Administración Tributaria a procedimientos establecidos en la RND N° 10-0039-06, se evidencia la necesidad de sanear el procedimiento, disponiendo la anulación de obrados con reposición hasta el vicio más antiguo.”
[2] La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0503/2015, señalo: “En ese entendido y conforme a lo establecido en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07; que en el Artículo 17, establece como uno de los requisitos en su Inciso e) que se describa el acto u omisión que origina la contravención, y siendo que en el presente caso, existe incertidumbre en cuanto al N° de local, así como el periodo en el cual ocurrió la no emisión de Factura, corresponde a la Administración Tributaria sanear el procedimiento sancionador a fin de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten al Sujeto Pasivo, conforme prevén los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB)”.
[3] Al respecto la Autoridad de Impugnación Tributaria a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0274/2015, estableció: “Por lo expuesto, se tiene que las actuaciones de la Administración Tributaria se encuentran respaldadas en el Decreto Supremo N° 28247 y RND 10-0020-05, donde se faculta a los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) a efectuar la adquisición de bienes o contratar servicios, con la finalidad de verificar la emisión de Facturas, Notas Fiscales o documentos equivalentes, y que la exhibición de documentos que acreditan la autorización para la verificación y ejecución de procedimientos de control es a requerimiento durante los procedimientos de control, es decir, no antes de iniciar los mismos, consecuentemente, no corresponde la afirmación de la recurrente referida a que no habría disposición legal que respalde el procedimiento donde la primera acción es hacerse pasar por comprado anónimo, por lo que, no se evidencia la vulneración de los artículos ni los principios y garantías constitucionales citados por la recurrente, respecto a este punto.”



[1] Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, Artículos 21 y 22. Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, La Paz, Bolivia, 2 de agosto de 2003
[2] Ídem, Artículos 160 y 161.
[3] Ídem 160, 161 y 164.

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