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lunes, 18 de mayo de 2020

Modelo de Constancia de Entrega/Recepción de Fondos en Calidad de Donación conforme el Decreto Supremo N° 4198 y la RND N° 102000000008


CONSTANCIA DE ENTREGA/RECEPCIÓN DE FONDOS EN CALIDAD DE DONACIÓN (COVID-19)

Conste que por la presente Constancia de Entrega/Recepción de Fondos en Calidad de Donación (COVID-19), se acredita la recepción y conformidad de la donación, la misma que se suscribe al tenor de lo siguiente: 

jueves, 14 de mayo de 2020

Consulta Tributaria

A propósito de la Consulta en materia tributaria la Ley N° 2492, establece que se podrá consultar a la MAE de la Administración Tributaria sobre la aplicación y alcance de la disposición normativa correspondiente a una situación de hecho concreta, siempre que se trate de temas tributarios confusos y/o controvertibles. La respuesta a la consulta se dará mediante Resolución Administrativa y tendrá efecto vinculante únicamente sobre el caso concreto consultado.

viernes, 28 de julio de 2017

Impugnación y medios probatorios para desvirtuar la no emisión de factura

Por Richard Durán Chuquimia
En una primera parte (Edición 14 de la Revista Gestión Contable y Tributaria) expuse aspectos generales y normativos de la sanción de clausura por la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; destacando que:
1) El procedimiento de control tributario sobre los contribuyentes se realiza in situ.
2)  La Administración Tributaria en los operativos de control está obligada a seguir la normativa legal establecida (Artículos 103, 160, 161, 164, 168 y 170 de la Ley N° 2492, 1, 2 y 3 del Decreto Supremo 28247 y la RND N° 10-0002-15).
3) La Observación Directa es la modalidad por la cual los servidores públicos del SIN acreditados para el efecto, observan la ocurrencia del hecho generador en la compra de bienes y/o prestación de servicios.
Cuya conclusión insiste en la importancia del procedimiento aplicado en el operativo de control y la ocurrencia del hecho generador, toda vez que concluido el procedimiento sancionador con la emisión de la Resolución Sancionatoria que determina la clausura de la actividad comercial, el contribuyente está en la posibilidad de impugnar este acto administrativo definitivo; no obstante, surge una cuestionante ¿qué posibilidad real tiene el contribuyente de desvirtuar la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente establecida por la Administración Tributaria?.
Recordemos que iniciado el operativo de control tributario, este concluye con el labrado de un Acta de Infracción que conforme el Artículo 77, Parágrafo III de la Ley N° 2492, es prueba de los hechos recogidos en ella, salvo que se acredite lo contrario[1], en otras palabras, representa que el Ente Fiscal plasma en dicha Acta todo lo ocurrido en el momento del operativo, trasladando la responsabilidad al contribuyente de acreditar lo contrario, entonces cabe preguntarse, ¿cómo puede el contribuyente acreditar que no ocurrieron los hechos como lo señala la Administración Tributaria, sino de distinta forma?.

lunes, 21 de noviembre de 2016

Justicia niega validez a recurso de Servicio de Impuestos

El Diario

El Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz negó un recurso presentado por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y ratificó que esta entidad aplicó un criterio equivocado en pretender cobrar deudas de manera retroactiva, reportó un periódico de esa capital. 
RECURSO
El SIN presentó su recurso contra las sentencias 39 y 47 del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que dictaminó una correcta interpretación del Código Tributario respecto a la prescripción.

martes, 8 de noviembre de 2016

Vice denuncia a Doria Medina por defraudación fiscal en venta de acciones de Soboce

El vicepresidente Álvaro García Linera denunció por defraudación fiscal al empresario y líder de Unidad Nacional (UN), Samuel Doria Medina, por la venta de acciones de la Sociedad Boliviana de Cemento (Soboce) al mexicano Grupo Cementos de Chihuahua (GCC) realizado en 2005.
Con documentos en mano, la autoridad indicó que los accionistas de Soboce, del cual Doria Medina era el socio mayoritario, crearon una empresa "fantasma” en Panamá en 2005, denominada Akapana SA, para la venta del 47% de las acciones de Soboce a GCC.
Ese 47% representaba, según García Linera, 524 millones de bolivianos, del cual la ganancia era 297 millones de bolivianos. Sin embargo, los estados financieros del 2005 de CIMSA, que es la empresa que administró las acciones de Soboce, dan cuenta que las ganancias de la venta de acciones eran de 80 millones de bolivianos.
Esto, a juicio de García Linera, es una defraudación fiscal, dado que al servicio de Impuestos se reportó que la ganancia era de 80 millones de bolivianos, por lo que, denunció, se "ocultó" 217 millones. Precisó que esto provocó un daño por el no pago del Impuesto a las Utilidades de las Empresas de Soboce, el cual alcanza a 54 millones de bolivianos.

viernes, 4 de noviembre de 2016

Los abusos tributarios

EDITORIAL "EL DEBER"

El presidente Evo Morales coincidió con algunos empresarios, transportistas y gremialistas que denuncian “abusos” de parte de las autoridades a cargo de la cobranza de los impuestos. El presidente usó esa palabra también. La explicación del vicepresidente Álvaro García Linera es que, quizá, los funcionarios a cargo de los cobros se proponen cumplir con las metas mensuales fijadas por el Ministerio de Economía para las recaudaciones. Y el presidente, entrevistado por un canal de TV, dijo que ha pedido a ese ministerio que revise esa situación para corregir los excesos que pudieran haberse dado.

Estas declaraciones del presidente y del vicepresidente dan la razón a quienes han estado denunciando los “abusos”, comenzando por los transportistas, los cañeros, grandes y pequeñas empresas, todos afectados por un sistema que aplica multas desproporcionadas. 

lunes, 24 de octubre de 2016

Medidas unilaterales para evitar la doble imposición en Bolivia

Por Richard Durán Chuquimia

La doctrina nos enseña que la doble imposición es el gravamen realizado por dos o más países sobre una misma renta, correspondiente al mismo periodo y por un impuesto cuya naturaleza es igual, en palabras de Isabel Chiri Gutiérrez[1] se trata de la imposición de dos impuestos similares en dos o más Estados, respecto del mismo sujeto, de la misma renta y en el mismo periodo de tiempo; lo cual evidentemente supone un inconveniente a la actividad comercial internacional, toda vez que ya de por si resulta dificultoso que el contribuyente cumpla con la totalidad de sus obligaciones tributarias, pues no es difícil imaginar que tributar por el mismo concepto en dos países, tiene como consecuencia el desincentivo a las relación comerciales con los consiguientes efectos en la economía de los países.